Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, la cuál desestimó la demanda de impugnación de sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres años a una limpiadora de un instituto de enseñanza, trabajadora del Departamento de Educación de la Xunta de Galicia, considerando el Juzgado probada la conducta imputada, así como correcta la sanción impuesta. Se trata de un caso en el que se da por probado un muy reiterado incumplimiento de múltiples órdenes de limpieza de diversos locales y enseres del centro, así como una falta de respeto al propio director del instituto, conducta al parecer motivada por negarse tal director a cambiar una distribución de tareas que fijó entre las tres limpiadoras del turno, una vez que fue la demandante la primera que eligió el lote que se le adjudicó. La Sala rechaza que se haya superado el plazo de convenio colectivo fijado para la imposición de la sanción, desde la realización de la conducta sancionable y ello considerando la Ley de Empleo Público de Galicia. Igualmente rechaza que la conducta no esté tipificada en el convenio colectivo aplicable, al considerar que si que se fija tal conducta como constitutiva de una falta muy grave y otra grave en aquella Ley, que prevé un arco temporal en la sanción de suspensión de empleo y sueldo -sanción no prevista en convenio- al que se atiene la impuesta en el caso, que se considera proporcionada a la conducta observada por la demandante.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por indebida inclusión de datos sobre deuda en fichero de solvencia. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Sobre los motivos del recurso: A) Requerimiento previo: el tribunal considera exigible el requerimiento previo de pago de la deuda, que no se satisface con la demostración del envío masivo de comunicaciones, sino con la demostración de su demostración, concretando que la apelante acreditó que la comunicación se puso a disposición de la prestadora del servicio de correos, pero no que esta hubiera llevado la comunicación a su destino, y menos aún que se recibiera por el destinatario. B) Incongruencia: la sentencia resuelve sobre la cuantificación del daño que se solicita y lo motivo, añadiendo el tribunal sus propios criterios de valoración según criterios jurisprudenciales.